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Comunicación para corregir defecto en la solicitud


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Ciudadana Cecilia Sosa Gómez
Presidente, y demás integrantes de la Corte en Pleno
Corte Suprema de Justicia

RE: Expediente 1.084 de la Corte en Pleno

Ciudadanos Magistrados:

Acuso recibo de una declaración de inadmisibilidad del expediente Nº 1.084 de la Corte en Pleno, en el cual solicito un amparo y declaración de nulidad de actos del Congreso Nacional y decretos del Presidente de la República.

Entiendo que dicha declaración debe haber sido hecha de acuerdo al artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
Art. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De acuerdo al escrito recibido por mí, el día Viernes 13 de Agosto de 1999, al medio día, plantean Uds. “la pretensión de amparo cautelar no se ajusta a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos para su procedencia, y ello, por cuanto, el accionante se limita a imputar a los decretos leyes Nros. 118 y 126 la violación de derechos constitucionales, específicamente, los referidos a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 96 y 99 del Texto Fundamental, y a solicitar...

... obviando la satisfacción de un requisito indispensable para el otorgamiento de la solicitud cautelar formulada, cual es, el señalamiento del acto o las acciones por medio de las cuales se ejecutan o se le aplicarían, en su caso particular, los actos normativos antes referidos, los cuales forman parte del examen y control de su constitucionalidad por este órgano jurisdiccional, en la acción que ha sido ejercida por vía principal.”

El presente escrito tiene por objeto, como lo establece el artículo 19º de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir la omisión dentro del período que me acuerda la misma Ley, y el cual finaliza el Martes 17 de Agosto de 1999 al mediodía, tomando en cuenta que la declaración me fue entregada el día Viernes 13 al mediodía.

Daños que me producen particularmente los decretos leyes 118 y 126 cuya declaración de nulidad se ha solicitado:

El 118. De acuerdo al artículo 2 del decreto, constituye un hecho imponible, literal a) Débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos...
El artículo 3º afirma que somos contribuyentes las personas naturales, entre las que me cuento. Y en el artículo 6º se establece que la alícuota del impuesto será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

De manera pues que cada vez que yo efectúe un retiro de cualquier cuenta que pueda tener en una institución de crédito, me van a deducir un monto que depende del monto del retiro, y el cual será transferido a las arcas nacionales. Si el Ciudadano Presidente no tiene el poder constitucional de decretar impuestos, ya que la Constitución le asigna esta atribución inicialmente a la Cámara de Diputados, entonces la violación de la Constitución por parte del Ciudadano Presidente de la República me estará causando un daño en mi capital líquido, mi propiedad, la cual, de acuerdo al artículo 99 de la Constitución me es garantizada, y en el 101 se afirma que tan sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Vemos pues, que cada vez que realice yo una operación de retiro de fondos de cualquier cuenta, o pague yo una cantidad determinada a cualquier persona, natural o jurídica, a quien deba algún monto, resultaré dañado por la violación Constitucional del Ciudadano Presidente de la República al haber pretendido crear una ley de régimen tributario, atribución que claramente no le corresponde y que creo haber dejado claro en el escrito libelar.

El decreto 126.
El impuesto al Valor agregado hace que cada persona que realice operaciones de enajenación de bienes muebles, preste servicios, o importe bienes, tendrá la obligación de pagar tributos sobre tales actividades (art. 1º), y en el artículo 62º se establece la alícuota a pagar, que es del 15,5% (quince y medio por ciento), excepto en el estado Nueva Esparta, donde la alícuota será del 8 (ocho) por ciento. En los capítulos V y VI se trata de la Determinación de los Débitos y Créditos, y de los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales.
Y si una persona compra para su propio uso cualquier bien o servicio de los que no están exentos de este tributo, tiene la persona natural la obligación de pagar el impuesto, el cual no puede ser recuperado. Si no se vende el bien o servicio recibido a otra persona natural o jurídica que lo pague, generándose con ello un crédito, se estará transfiriendo parte de mi propiedad en contra de lo establecido en la Constitución como forma legal de establecer impuestos. Y aún en el caso de vender lo adquirido, existirá una diferencia entre el monto pagado y el crédito recibido, con lo que, si el Ciudadano Presidente de la República no goza de atribuciones para decretar leyes, y menos de régimen tributario, se me estará causando a mí, y a cualquier otro habitante del país un daño, cada vez que compremos algo, privándonos inconstitucionalmente de nuestra legítima propiedad, violando con ello el artículo 99 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de propiedad.

Si existe la presunción, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud libelar, de inconstitucionalidad en los actos del ciudadano Presidente, de los cuales se solicita la declaración de nulidad, esa simple presunción debería servir para que se concediera el amparo solicitado, ya que los daños de los decretos deberían ser evidentes, dado que hasta los ciudadanos Magistrados los han de estar sufriendo en la actualidad, y no habrían de requerir más prueba que la de su propio sufrimiento.
La solicitud hecha se basa en la evidente claridad de la Constitución cuando le prohibe al Ciudadano Presidente legislar, lo cual coincide, de hecho, con opiniones de juristas de mucho valor y reconocidos en el país, a quienes no creo sea preciso mencionar; y que están de acuerdo, en general, con la inconstitucionalidad de los decretos leyes del Presidente, y especialmente de los que pretenden crear impuestos.

Espero que con esta aclaratoria esté cumpliendo de manera adecuada con el requisito que se me informó no cumplía, y que se cumplan los plazos establecidos en la Ley de Amparo.

Es justicia que espero en Caracas a los 15 días del mes de Agosto de 1999.


José Augusto Azpúrua Gásperi
CI 985.839




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José Augusto Azpúrua Gásperi/Movimiento Libertario de Venezuela

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