Home
Constitucion
Generalidades
Violaciones
Sentencias
Sentencia amparo
Solicitud
Carta Inicial
Solicitud
Solicito celeridad
Ponente 1a
Ponente 2a
Ponente 3a
ponente 4a
Pleno 1a
Pleno 2a
a J Rossell
correccion
Demanda renuncia
volante
volante 2
volante 3
Sucesos Políticos
Generalidades
Tribunal Supremo de Justicia
Movimiento Libertario
Generalidades
Introduccion
|
| Solicitud de Amparo y Nulidad |
José Augusto Azpúrua Gásperi
Blvd. Raul Leoni, El Cafetal
Edif. Almendrón, Apt. 34
Caracas, Venezuela
Ciudadanos Magistrados de la Sala Plenaria de la Corte Suprema de Justicia
Ciudad.-
Ciudadanos Magistrados:
Considerando que nuestra Constitución establece en su artículo 51 que los venezolanos tenemos el deber de honrar y defender la patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nación, y entendiendo que una parte importante de esos intereses es la existencia de un verdadero estado de derecho en el cual pueda desenvolverse libremente la personalidad de cada uno de los ciudadanos venezolanos, como lo establece el artículo 43 ejusdem, y aprovechando el derecho que la Constitución me confiere en su artículo 67 de dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta, me dirijo hoy al tribunal que Uds. conforman y que cada día se hace de mayor importancia, a fin de solicitar de Uds. Lo siguiente:
1-. Un recurso de amparo que me proteja de unos actos nulos del ciudadano Presidente de la República y el Congreso Nacional, que son nulos por violar las disposiciones constitucionales, y también por menoscabar los derechos que nos garantiza la Constitución a los ciudadanos venezolanos de acuerdo al artículo 46º de la misma.
2. La declaración de nulidad del numeral 3º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público, la cual fue dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintidós días del mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Y la nulidad de los decretos 118 y 126 de la Presidencia de la República, los cuales fueron dictados sobre la base de la ley habilitante de la cual se solicita la nulidad.
A los fines de solicitar el recurso de amparo, trataré de cumplir de la forma más fiel posible lo establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De mi competencia para hacer esta solicitud a la Corte:
Me dirijo a la Corte Suprema de Justicia por cuanto en el artículo 49 de la Constitución y el 1 de la ley de Amparos, se le confiere a toda persona el derecho de ocurrir ante el tribunal competente, afirmando:
Art. 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De la competencia del Tribunal:
El único tribunal competente para conocer de esta caso es la Corte Suprema de Justicia, si nos atenemos a lo estipulado por el artículo 8 de la ley que establece:
La Corte Suprema de Justicia conocerá en una única instancia, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de le República o del Contralor General de la República.
Procedencia de la acción intentada:
Esta acción de amparo es procedente por lo que se establece en el artículo 3 ejusdem. Que estipula que:
Art.3 También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. Y...
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Requisitos que estipula la ley:
A continuación cumplo con lo que ordena el artículo 18 de lo que hay que expresar en la solicitud de amparo:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: la persona agraviada es: José Augusto Azpúrua Gásperi, identificada con la cédula de identidad venezolana Nº 985.839
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Agraviado: Caracas, Urb. El Cafetal, Blvd. Raul Leoni, Apt. 34, Caracas
Agraviantes: Hugo Rafael Chávez Frías Residencia Presidencial, La Casona, Urb. La Carlota, Caracas, y los integrantes del Congreso de la República
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Siendo los agraviantes los integrantes del Congreso de la República y el Presidente de la República al proceder en contra de lo establecido por la Constitución, presumo que no habrá mayor necesidad de identificación.
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
El derecho de dedicarse a la actividad lucrativa de la preferencia del ciudadano, reconocida en el artículo 96º, y el derecho de propiedad reconocido en el artículo 99º.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aquí entramos al corazón del problema, donde, al referirnos a los hechos, estaremos simultáneamente proveyendo la argumentación que hace ver como las acciones del Congreso, y del Presidente de la República violan la Constitución y, por ende, los derechos mencionados.
Los hechos:
Al ciudadano Presidente de la República se le concedió, por medio de una ley habilitante dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas el veintidós de Abril de Mil novecientos noventa y nueve, por el Presidente y Vicepresidente del Congreso y los Secretarios, el poder de dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, y así se llama la ley: ley orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público.
El ciudadano Presidente, basado en esa ley habilitante dictó dos decretos con rango y fuerza de ley el 118 y el 126 en los cuales pretende crear un impuesto al débito bancario y un impuesto al valor agregado.
El derecho y las explicaciones complementarias de los hechos:
Es el caso que la autorización dada por el Congreso al Presidente en la ley habilitante, se basa en la atribución presidencial conferida por la Constitución en el artículo 190, numeral 8º, que dice textualmente:
Artículo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
8º.- Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.
Y, en el artículo 1º de la ley habilitante, se incluyen 4 numerales donde se estipulan las áreas en las cuales se pretende autorizar al presidente a dictar medidas extraordinarias. Los títulos de estos numerales son:
1) En el ámbito de la Organización de la Administración Pública Nacional: literales de la a) a la e).
2) En el ámbito Financiero: literales de la a) a la e)
3) En el ámbito tributario: literales de la a) a la e).
4) En el ámbito Económico Sectorial: literales de la a) a la k)
Y aquí salta a la vista, con la fuerza de un ariete, una evidente contradicción inconstitucional: siendo la ley habilitante una ley para autorizar al presidente, como lo dice su enunciado, para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, el numeral 3 pretende autorizar al presidente no sólo para dictar medidas en el ámbito financiero o económico, sino también en el ámbito tributario, facultándolo para legislar, derogar, y modificar alguna(s) ley(es) de régimen tributario, un poder que es obvio no le atribuye el artículo 190, numeral 8 de la Constitución al Presidente, sino que Nuestra Constitución se la atribuye especialmente a la Cámara de Diputados, en el artículo 153, numeral 1:
Artículo 153.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1º.- Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario.
Esta atribución viene siendo algo similar a la atribución del Senado de autorizar el enjuiciamiento del Presidente de la República. Nadie, en su sano juicio, es capaz de dudar por un instante que esa atribución es única y exclusivamente del Senado y a nadie se le ocurriría pensar que, por ejemplo, la Asociación de Gobernadores pudiese recibir esta atribución del Senado.
Y por analogía tenemos que entender que la atribución de iniciar las discusiones de leyes tributarias le corresponde únicamente a la Cámara de Diputados. Adicionalmente, la Constitución se asegura de que así sean entendidas estas atribuciones diferenciales, cuando afirma:
Artículo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición especial de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la Cámara de Diputados.
Entonces, si nos guiamos por la simple lectura cuidadosa de los artículos transcritos de la Constitución, tenemos que llegar necesariamente a la conclusión de que salvo que existiese un razonamiento abstruso, de acuerdo a la Constitución Venezolana es tan sólo la Cámara de Diputados la que puede iniciar la discusión de las leyes que establecen tributos, y, por ende, el presidente, aún en el supuesto negado de que pudiese legislar, no podría legislar constitucionalmente en la materia de régimen tributario.
Al no poder legislar el presidente en esta materia de la competencia nacional, porque es privativa, en sus inicios, de la Cámara de Diputados y no es atribución presidencial, el decreto ley Nº 118 que establece un impuesto al débito bancario, y el 126 que establece un impuesto al valor agregado, resultan ser nulos por cuanto el poder alegado por el presidente para haber dictado esos decretos con rango y fuerza de ley, no es un poder atribuido al Presidente en la Constitución, sino que es un poder atribuido constitucionalmente solamente a la Cámara de Diputados. De manera pues, que al pretender el ciudadano Presidente legislar sobre una materia de régimen tributario, el hecho es nulo en sí de acuerdo a lo estipulado en los siguientes artículos de la Constitución, tomados del Título IV, Del Poder Público, Capítulo I, Disposiciones Generales:
Artículo 117.- La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Artículo 118.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Y la afirmación hecha en el párrafo anterior en el sentido de que el Presidente no pueda establecer impuestos descansa en el principio constitucional que se establece en el artículo 224:
Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto ni otra contribución que no estén establecidas por la ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
El espíritu de la Constitución en este artículo es tan claro como su letra, especialmente cuando vemos que la Constitución le ha encomendado especialmente a la Cámara de Diputados el inicio de las discusiones de los proyectos de leyes del régimen tributario en el Título V: Del Poder Legislativo Nacional, y repite la restricción en la creación de impuestos al tratar del tema de la Hacienda Nacional que Constituye el tema del Título VIII.
Y la definición de lo que es una ley se encuentra en el TITULO V: DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL, Capítulo V: De la Formación de las Leyes, en el artículo 162:
Artículo 162.- Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominarán leyes.
Lo cual implica que son leyes los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores, y que cuando la Constitución emplea la palabra ley, se podría emplear la oración que define a la ley, con lo que el artículo 224 se debería leer de la siguiente manera:
Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto ni otra contribución que no estén establecidas por un acto sancionado por las Cámaras como cuerpos colegisladores y cuya discusión se haya iniciado en la Cámara de Diputados, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Vemos pues, de la simple lectura y recta comprensión de los artículos transcritos que si fuese un fin legítimo y conveniente del Estado para la población, el establecimiento de los impuestos en cuestión (premisa negada), tendría que haber iniciado la Cámara de Diputados la discusión del proyecto de leyes para establecer tanto el impuesto al débito bancario, como el impuesto al valor agregado.
Al haberlo hecho el ciudadano Presidente sin tener poder para ello, ha usurpado el poder atribuido, en forma exclusiva, a la Cámara de Diputados, y en consecuencia, sus actos en ese sentido son nulos.
Adicionalmente, tanto en el decreto 118 como en el 126 se pretende convertir a la ciudadanía en recaudadores de impuestos, lo cual constituye un impuesto pagadero en servicio personal. Y la Constitución de nuestro país prohibe tal imposición en el artículo 225 que dice:
Artículo 225.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal.
Y aquí tenemos un nuevo caso en que la claridad constitucional es meridiana. No puede ni siquiera la Cámara de Diputados, que es la encargada de la discusión inicial en el establecimiento de tributos, establecer un impuesto en el cual a los ciudadanos comunes y corrientes y que no seamos empleados de cualquiera de los poderes, se nos pretenda imponer la obligación, so pena de severos castigos, de convertirnos en recaudadores de impuestos. Así pues, cualquier ley que pretenda convertir a la población en recaudadora de impuestos en contra de su voluntad, es una ley que no puede ser utilizada constitucionalmente en nuestro país. Y si se trata de un intento del presidente de imponer su voluntad a la población, en contra de su voluntad, mayor ha de ser la rapidez con que la Corte Suprema de Justicia se tenga que pronunciar declarando la nulidad de tal intento.
Conclusiones que hacen procedente la concesión del amparo:
Habiéndose visto como los actos del Presidente, de constituir una usurpación de poderes, deben ser declarados nulos, y existiendo suficientes indicios como para que la presunción de nulidad resulte en una acción declaratoria de ella por parte de la Corte, se ve con claridad que existe un riesgo cierto e inminente de daño que va a ser causado al obligar a las personas a actuar en contra de su voluntad al servicio del poder ejecutivo, y además va a causar perjuicio a las personas en su propiedad, al reclamarles una serie de pagos de cantidades que irán a parar a un erario público que lleva años siendo arrasado por sus administradores, en detrimento de sus legítimos dueños: el pueblo entero de Venezuela.
Permitir que el ciudadano Presidente imponga su voluntad a los venezolanos actuando en violación de la Constitución, equivale a permitir un comportamiento dictatorial que va a tener consecuencias nefastas, no tan sólo en el sentido de los daños inmediatos que se le causen a la población, despojándola de su propiedad para continuar siendo dilapidada como ha ocurrido por mucho tiempo, sino que se va a permitir que a la población se le obligue a trabajar coactivamente para el gobierno hecho que implica la instauración de la esclavitud.
La división de poderes es precisamente el arma que puede emplear democráticamente una población depauperada. De la pronta decisión correcta de la Corte de Justicia en la concesión del amparo solicitado pende el futuro de la democracia y el bienestar del pueblo venezolano.
Por los motivos antes expuestos, quiero reafirmar mi solicitud de amparo, y solicito por tal respecto:
1) Que la Corte declare que mi solicitud de amparo es procedente y que no puedo ser obligado por autoridad alguna a actuar de agente de retención del gobierno en el cobro del impuesto al valor agregado, por ser tal obligación prohibida por el artículo 225 de la Constitución, ni tengo obligación alguna de efectuar pago alguno a ninguna persona o entidad por tal concepto, y que no puedo ser detenido por autoridad alguna por negarme a ello.
2) Que la Corte declare que ningún banco, ni entidad financiera alguna, tiene derecho de cobrarme cantidad alguna, por cargos que hagan en mi cuenta, para ser transferido a las arcas nacionales.
También solicito que, por los motivos expuestos, la Corte declare la nulidad del numeral 3 del Artículo 1 de la ley orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público. Y que así mismo, y por carecer de fundamento legal, declare la nulidad de los decretos 118 y 126 que establecen los impuestos al débito bancario y al valor agregado respectivamente.
Es justicia que espero en Caracas a los veinticuatro días del mes de Mayo de Mil novecientos noventa y nueve.
José Augusto Azpúrua Gásperi
CI 985.839
|
|