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Sentencia de inadmisibilidad del recurso de amparo
o la gran metida de pata de los magistrados


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LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: HECTOR PARADISI LEON
I
En fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano JOSE AUGUSTO AZPURUA GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº 985.839, ocurrió ante esta Corte en Pleno, para interponer acción por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el numeral 3 del articulo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera de fecha 22 de abril de 1999 y contra los decretos leyes Nros. 118 y 126 dictados por el Presidente de la República de Venezuela.
En fecha 1º de junio de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO

El ciudadano JOSE AUGUSTO AZPURUA GASPERI, en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

1.- Que mediante la Ley Habilitante de fecha 22 de abril de 1999, el Congreso concedió al Presidente de la República, el poder de dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera.

2.- Que con base en dicha Ley, dicho funcionario dictó los decretos 1 1 8 y 126, en los cuales "...pretende crear un impuesto al débito bancario y un impuesto al valor agregado...".

3.- Que el numeral 3 del artículo 1º de la Ley Habilitante pretende autorizar al Presidente para dictar medidas en el ámbito tributario, siendo -en su criterio- que el numeral 8 del artículo 190 de la Constitución no le atribuye dicha facultad al Presidente, pues la misma sólo le corresponde a la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1' del articulo 153 del Texto Fundamental.

4.- Que el decreto ley Nº 118 que establece un impuesto al débito bancario y el Nº 126 que prevé un impuesto al valor agregado, están viciados de nulidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119 y 124 de la Constitución.


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5.- Que, contrariamente a lo previsto en el articulo 225 de la Carta Magna, con los decretos antes indicados se pretende "...convertir a la ciudadanía en recaudadores de impuestos, lo cual constituye un impuesto pagadero en servicio personal...".

Con base en lo antes expresado, solicita la nulidad del numeral 3 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera así como de los decretos leyes Nros. 118 y 126 que establecen los impuestos antes mencionados.

Por otra parte, alega que la aplicación de dichos decretos viola sus derechos a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 96 y 99 del Texto Fundamental, en razón de lo cual solicita se acuerde el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, se declare que "...no puede ser obligado por autoridad alguna a actuar de agente de retención del gobierno en el cobro del impuesto al valor agregado, por ser tal obligación prohibida por el articulo 225 de la Constitución, ni tengo obligación alguna de efectuar pago alguno a ninguna persona o entidad por tal concepto, y que no puedo ser detenido por autoridad alguna por negarme a ello...", así como tampoco el que “ ... ningún banco, ni entidad financiera alguna, tiene derecho a cobrarme cantidad alguna, por cargos que se hagan en mi cuenta, para ser transferido a las arcas nacionales...".


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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado por este Máximo Tribunal según el cual, el juez contencioso competente para conocer y decidir el recurso principal lo es también para pronunciarse acerca de la solicitud cautelar de amparo. Con tal fin, observa:
En el caso de autos, el recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el numeral 3 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera de fecha 22 de abril de 1999, asi como también contra los decretos leyes Nros. 118 y 126 dictados por el Presidente de la República; recurso sometido al conocimiento de esta Corte en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º y 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 43 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º y 6º del artículo 215 de la Constitución. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud cautelar de amparo corresponde a esta Corte en Pleno. Asi se decide.
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte a decidir acerca de la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, que reza:
"Articulo 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la implicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos. En cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Respecto al alcance y contenido de la disposición antes transcrita, este Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, (Ver, entre otras, sentencia del 7 de agosto de 1995, caso Victor Rodríguez y Otros), en la cuales sostuvo lo siguiente:

"...debe entenderse que el objeto o la materia de la acción de amparo constitucional fundada en ese precepto es el acto de aplicación de una norma que colida con la Constitución, por lo que actúa ésta como la causa que puede dar origen a la violación de derechos fundamentales que se invoquen, pero no como el acto mismo causante de la lesión.

La interpretación expuesta sobre el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantias fundamentales que podría ser atacado por la via extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta -arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad, resulta totalmente


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congruente con los principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta -en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en fonna inmediata como exigen los presupuestos de la acción de amparo, el goce y ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular determinado.

... (Omissis)...

Por otra parte, es requisito imprescindible para el ejercicio de esta modalidad de amparo conjuntamente con el recurso de anulación, que el acto, hecho u omisión que se cuestione mediante aquél encuentre su fundamento y origen en la ley o acto nortnativo estatal que se recurre por vía de éste, ya que, por una parte, sólo así es que será posible para la Corte decidir sobre la procedencia del amparo luego de verificada, la presunta violación por el acto normativo y ordenada- su inaplicación al caso concreto; mientras que por la otra únicamente debido a esa dependencia o interrelación causa-efecto entre el recurso de nulidad y el amparo es que será factible que la decisión inicial de protección constitucional, adquiera verdaderamente, el aspecto provisional que le atribuye la propia ley, por cuanto si no existiera esa dependencia entre el acto normativo -que se cuestiona por la vía del recurso- y aquél que lo ejecuta en la situación particular del solicitante -el cual constituye la materia del amparo-, sería imposible que la decisión cautelar que decida sobre éste quede confirmada o revocada de pleno derecho por el fallo definitivo que resuelva el fondo del asunto..."


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Atendiendo a lo previsto en el artículo mencionado supra que rige la solicitud bajo examen, así como al criterio parcialmente transcrito relativo a la interpretación jurisprudencial de dicha disposición, este Alto Tribunal luego del examen exhaustivo del escrito libelar y demás escritos presentados por el accionante estima que, en el presente caso, la pretensión de amparo cautelar no se ajusta a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos para su procedencia, y ello, por cuanto, el accionante se limita a imputar a los decretos leyes Nros. 118 y 126 la
violación de derechos constitucionales, específicamente, los referidos a
dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 96 y 99 del Texto Fundamental, y a solicitar que se declare que "...no puede ser obligado por autoridad alguna a actuar de agente de retención del gobierno en el cobro del impuesto al valor agregado, por ser tal obligación prohibida por el articulo 225 de la Constitución, ni tengo obligación alguna de efectuar pago alguno a ninguna persona o entidad por tal concepto, y que no puedo ser detenido por autoridad alguna por negarme a ello...", asi como tampoco el que “...ningún banco, ni entidad financiera alguna, tiene derecho a cobrarme cantidad alguna, por cargos que se hagan en mi cuenta, para ser transferido a las arcas nacionales..."; obviando la satisfacción de un requisito indispensable para el otorgamiento de la solicitud cautelar formulada, cuál es, el señalamiento del acto o de las acciones por medio de las cuales se ejecutan o se le aplicarían, en su caso particular, los actos normativos antes referidos, los cuales forman parte del examen y control de su constitucionalidad por este órgano jurisdiccional, en la acción que ha sido ejercida por vía principal.


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De manera pues, que esta Corte debe negar el amparo cautelar solicitado, pues no existen acciones o actos concretos o particularizados que infrinjan la esfera subjetiva del accionante, haciendo inoperante el restablecimiento por vía de este medio extraordinario. Asi se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE AUGUSTO AZPURUA GASPERI, contra el numeral 3 del articulo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera de fecha 22 de abril de 1999 y contra los decretos leyes Nros. 118 y 126 dictados por el Presidente de la República de Venezuela.

Publiquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los doce dias del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

La Presidente,

CECILIA SOSA GOMEZ


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El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

ANIBAL JOSE RUEDA IVAN RINCON URDANETA



HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI


HECTOR GRISANTI LUCIANI HUMBERTO J. LA ROCHE


JOSE LUIS BONNEMAISON W. NELSON RODRIGUEZ GARCIA


JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA ANGEL EDECIO CARDENAS


JORGE ROSELL SENHENN ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ


HERMES HARTING HECTOR PARADISI LEON
Ponente



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El Secretario,



ENRIQUE SANCHEZ RISSO



HPL/flna.

Exp. 1084
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El artículo 53 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia
establece:

"Los Magistrados podrán consignar opiniones concurrentes cuando, al proponer determinadas observaciones a una Ponencia, éstas no sean aceptadas por el Ponente. Se, entiende por tales opiniones, aquellas sustentadas sobre argumentaciones adicionales, pero convergentese a la misma conclusión sostenida por el Ponente, por lo que ellas constituyen un voto a favor de la Ponencia.”

Parágrafo Unico. Las opiniones concurrentes deberán presentarse
con antelación al día en que será considerada en Corte Plena la respectiva
Ponencia

Por lo anterior, en base a la facultad que la norma transcrita acuerda, quien suscribe Hildegard Rondón de Sansó consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo. Al efecto, deseo expresar que en el mismo, la Corte declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado contra el numeral 3 del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente a dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, al considerar que no existían acciones o actos concretos o particularizados que pudieran infringir la esfera subjetiva del
accionante.
Si bien estamos de acuerdo con el dispositivo del fallo, en mi criterio, las "Leyes Habilitantes" no son capaces de modificar el orden jurídico existente por el simple hecho de su promulgación. Éstas sólo hacen posible que ese orden jurídico sea legítimamente transformado por el destinatario de la habilitación, que es el Presidente de la República. No obstante, podría alegarse que el amparo no sólo

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opera contra la aplicación de la norma sino contra la amenaza de que ello ocurra; pero, al respecto, es necesario recordar el carácter directo que se exige en la norma objeto del amparo como causante de la lesión o amenaza. En este caso estaría ausente ese carácter directo, por cuanto no sería el acto facultativo ("ley habilitante") lo que acarrearía la lesión o amenaza, sino la norma que del mismo derive, contra la cual sí sería procedente el amparo.
Así, en opinión de quien suscribe contra las leyes habilitantes, como lo es la del caso de autos, no opera el amparo, n.o sólo porque su destinatario no es la colectividad, sino también por el carácter directo del origen de la lesión que se requiere en el presunto agraviante (que en el caso, de cierta forma, se encarna en la norma).
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.

La Presidente,

CECILIA SOSA GOMEZ
El Primer Vicepresiden El Segundo Vicepresidente,
ANÍBAL.JOSÉ RUEDA IVAN RINCÓN URDANETA
Magis/...

_______________________________________________________________________________________
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



... /trados,




HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI
Magistrada Concurrente


HÉCTOR GRISANTI LUCIANI HUMBERTO J. LA ROCHE



JOSÉ LUIS BONNEMAISON NELSON RODRIGUEZ GARCÍA



JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA ANGEL EDECIO CARDENAS



JORGE ROSELL SENHENN ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ



HERMES HARTING HÉCTOR PARADISI LEÓN





El Secretario,


ENRIQUE SANCHEZ RISSO



HRS/Iaat

EXP. 1084


En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm)
_______________________________________________________________________________________
Yo José Augusto Azpúrua Gásperi, hago constar que he efectuado yo mismo el scan de las páginas que preceden y han sido revisadas con el mayor cuidado para asegurar su fidelidad, lograda por medio de un programa de OCR bastante preciso. Las correcciones que tuve que efectuar fueron mínimas.
Hago constar que en la página 8, aparece la firma de la Dra. Sosa Gómez, y en la 9, aparecen las de todos los magistrados, excepto las de Iván Rincón Urdaneta y Héctor Grisanti Luciani.
Igualmente, en las páginas de concurrencia de la Dra. Rondón de Sansó, no se encuentran las firmas de esos mismos magistrados.
Presumiblemente no estuvieron presentes en esa sesión de la Corte en Pleno.



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José Augusto Azpúrua Gásperi/Movimiento Libertario de Venezuela

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